Art. 28.2
Los profesionales sanitarios y no sanitarios con funciones asistenciales que intervienen en el proceso y realizan anotaciones en la historia clínica deben estar correctamente identificados en la misma.
Art. 31.1
A la historia clínica le será de aplicación el régimen de protección regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás normas de desarrollo, así como lo previsto en la normativa estatal y autonómica en materia de sanidad.
Igualmente será de aplicación la normativa de la Unión Europea de obligado cumplimiento por los Estados miembros y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018: REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Art. 33. 1
El personal sanitario y no sanitario con funciones asistenciales (trabajadores sociales del Sistema de Salud de Aragón) implicado en el diagnóstico y tratamiento del paciente tendrá acceso pleno a la historia clínica.
El personal no sanitario con funciones administrativas sólo podrá acceder a los datos de la historia clínica imprescindibles para realizar las funciones que tiene encomendadas.